Devolución a fábrica o depósito fiscal de producto contaminado o mezclado

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Cuando en una gasolinera accidentalmente se descarga un gasóleo en el tanque que almacena gasolina, este quedará fuera de servicio, el líquido mezcla gasolina/gasóleo no podrá devolverse al origen hasta que la oficina gestora así lo autorice.




La letra d) del artículo 52 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, reconoce el derecho a la devolución respecto de los productos que hayan resultado accidentalmente contaminados o mezclados con otros. La alteración de su pureza por agentes físicos - químicos les hace ineficaces; la presencia de lodos, sedimentos, partículas, películas, espumas, bacterias y agua, provocan bajos rendimientos en motores, la obstrucción de conductos y la corrosión en los sistemas de almacenamiento. Y lo mismo sucede cuando se mezclan con agua o con otros hidrocarburos, que los hacen inapropiados para el uso inicialmente previsto. En estos casos, la solución pasa por devolverlos al origen y solicitar la devolución de las cuotas ingresadas con ocasión de la salida de la fábrica o del depósito fiscal. La aplicación de este derecho debe realizarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 112 RIIEE:

El propietario de los productos solicitará la aplicación de la devolución a la oficina gestora que le corresponda en la que se hará constar:

  1. a) Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se encuentran los productos;
  2. b) Cantidad, expresada en la unidad fiscal correspondiente;
  3. c) Circunstancias en las que se produjo la mezcla o contaminación accidental;
  4. d) Datos del proveedor de los productos y fecha de adquisición, fotocopia del documento de circulación
  5. e) Identificación de la fábrica o depósito fiscal al que se devuelven los productos, debiendo aportarse el documento acreditativo de la conformidad de su titular para recibirlos.

La oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de los productos y determinando el importe de la cuota a devolver. Al mismo tiempo lo comunicará al establecimiento al que se envían los productos contaminados o mezclados, que deberá contabilizar justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora de autorización. El titular del establecimiento se deducirá de la cuota correspondiente al período impositivo de que se trate, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado. Finalmente, el depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de esta.

Probablemente, el procedimiento descrito sea el más deseable, pero también está muy lejos de ser un proceso eficaz, ya que entorpece y paraliza la actividad del sujeto obligado debido, no tanto a la duración del proceso, sino a las consecuencias de su dilación. Sin ninguna duda, en tanto perdure el procedimiento —solicitud, comprobación y resolución— el producto dañado no podrá trasladarse, permanecerá en el lugar en que se encuentre por tiempo indeterminado. Cuando en una gasolinera accidentalmente se descarga un gasóleo en el tanque que almacena gasolina, este quedará fuera de servicio, el líquido mezcla gasolina/gasóleo no podrá devolverse al origen hasta que la oficina gestora así lo autorice. Y lo mismo acontecerá para un consumidor final, un transportista provisto de instalación de consumo propio o para el productor que utiliza el hidrocarburo como materia prima de su proceso.

A pesar del intento reglamentario de articular en un solo sentido los bienes reusados, provocan un doble efecto: por una parte, origina el derecho económico de devolución de las cuotas ingresadas con ocasión de la salida de la fábrica o deposito fiscal; y por otro, la obligación de introducir físicamente el producto en otro establecimiento — que no necesariamente debe ser la fábrica o deposito fiscal de origen—. En la medida que las autoridades no hayan realizado las «comprobaciones oportunas», es obvio que la devolución de la cuota ingresada no será efectiva, pero al mismo tiempo no estará autorizado el retorno físico del producto provocando así toda suerte de daños irreparables. Las posibles consecuencias de una expresión genérica de este tipo son, para los sujetos obligados, sobre todo económicas, pero no por ello menos graves que las tributarias lo son para el erario público.

Ahora bien, el Reglamento de Impuestos Especiales tampoco precisa que entiende por «mezclado o contaminado», ni cualitativa ni cuantitativamente, al punto que debería ser suficiente la apreciación en tal sentido por el tenedor, sin que tal valoración esté condicionada a la previa comprobación documental e incluso a la toma de muestras para su análisis, que no tendrán un mayor efecto que la espera innecesaria. Además, hay que recordar que la devolución del impuesto se autoriza, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del RIIEE, con carácter provisional y solo será definitiva después de transcurridos cinco años desde la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución. Dicho con otras palabras, entendemos que la comprobación únicamente debería efectuarse con respecto a la reintroducción física del producto, es decir, comprobar que efectivamente el producto ha retornado, pues con independencia de la evidencia más o menos contundente de la presencia de la «contaminación o mezcla», una vez reintroducido, en ningún caso, procedería gravar la segunda salida.