Improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra actos firmes

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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sentencia Nº 729/2022, Recurso 5405/2020, de 14 de junio de 2022.




Se interpone recurso de casación, por parte de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (AN), la cual estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAC, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el obligado tributario, ordenando la AN que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en el cual el a quo resuelva el recurso extraordinario de revisión.

El recurrente solicita que se aclare si es admisible un recurso extraordinario de revisión contra la resolución de un órgano económico-administrativo -que está siendo ya objeto de fiscalización en la vía judicial-, al haberse interpuesto contra dicha resolución un recurso contencioso-administrativo; y que se determine qué debe entenderse por "actos firmes de la Administración tributaria" y por "resoluciones firmes de los órganos económicos-administrativos", de acuerdo a lo establecido en los artículos 213.1 y 244.1 de la LGT.

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto, al considerar que la doctrina jurisprudencial existente sobre el procedimiento administrativo común es también extensible al ámbito tributario, tal como se estableció en sentencia del 7 de junio de 2005, donde se concluye que en un caso en que el proceso estaba en recurso de casación, debe admitirse la viabilidad del recurso de revisión ante la Administración; fijando como doctrina de interés casacional que, por actos firmes de la Administración tributaria y resoluciones firmes de los órganos contenciosos-administrativos, debe entenderse la producida en vía administrativa, y que los posibles motivos de recurso extraordinario de revisión, cuando la resolución firme de un órgano económico-administrativo está siendo ya objeto de fiscalización en la vía judicial, deben ser alegados en la misma, de manera que solo en el caso de que ello no sea posible por la fase o estado en que se encuentre el proceso judicial, será posible que se hagan valer mediante un recurso extraordinario de revisión, al amparo del art. 244 LGT.