Levante aduanero: Inicio del período ejecutivo recaudatorio

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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia Nº 986/2023, de 13 de julio de 2023.




Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante la cual desestimó el recurso interpuesto contra resolución del TEAC, que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio por concepto de administración de aduanas; señalando el recurrente, entre otras cosas, que la falta de declaración en plazo puede sancionarse como infracción simple, pero no puede sancionarse con el retraso de la deducción, en virtud que la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

El interés casacional para formar jurisprudencia, radica en precisar si, en el caso de haberse ejercitado la opción por el régimen diferido del IVA, la omisión o falta de inclusión en la autoliquidación correspondiente de IVA de una cuota de IVA a la importación, tras el levante aduanero, puede determinar el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa autoliquidación y la exigencia del recargo de apremio, sin que a ello obste el derecho del obligado tributario a la deducción del importe de dicha cuota..

El Tribunal Supremo otorga la razón al recurrente y sentencia que la providencia de apremio dictada, era improcedente, al considerar que –citando sentencia dictada por ese Tribunal, de fecha 13.12.2022, Nº 1639/2022- ”la omisión o falta de inclusión en la autoliquidación correspondiente de IVA de una cuota de IVA a la importación, tras el levante aduanero, puede determinar el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa autoliquidación y la exigencia del recargo de apremio. Sobre tal cuestión no hay, en puridad, discordia, puesto que, efectivamente, la pregunta merece una respuesta afirmativa, pero tomando en consideración, de un lado, que el periodo ejecutivo no lleva consigo, automáticamente, la providencia de apremio ni su recargo; de otra, que esa respuesta se efectúa sin considerar si el derecho a la deducción de las cuotas liquidadas y soportadas, por su contenido y por el momento en que se hubiera podido ejercitar, afectaría a esta conclusión.”