Nulidad de ampliación de la comprobación limitada

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Tribunal Supremo, Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia Nº 1.635/2023, de 05 de diciembre de 2023.




Recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual desestimó el recurso interpuesto en contra de resoluciones dictadas por el TEAR de Andalucía, que estimaban parcialmente la liquidación interpuesta por la AEAT, previa ampliación irregular del procedimiento de gestión de comprobación limitada.

El recurrente solicita que se anule la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, en virtud que la misma contradice lo establecido por el Tribunal Supremo, en fecha 03.05.2022, donde se estableció que, en garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, la ampliación del alcance del procedimiento de gestión de comprobación limitada con carácter simultáneo o posterior -no "con carácter previo"- a la propuesta de liquidación y apertura del plazo de alegaciones constituye una infracción sustantiva -no meramente formal o procedimental- del artículo 164.1 RGAP siendo nulo, por tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación.

El Tribunal le otorga la razón al recurrente, señalando que, tal como se indicó en la sentencia dictada el 03.05.2022, “la adopción de una ampliación, considerada como tal por la propia Administración, al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación, no se limita a ser una mera una irregularidad no invalidante, como sostiene la Sala de instancia y alega también el Abogado del Estado, porque la infracción del artículo 164 RGAT no supone un defecto formal o procedimental, no es un vicio de forma, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera. Desde esta perspectiva, lo previo no puede abarcar lo simultáneo, pues ambas nociones no sólo son distintas, sino incompatibles”; siendo anulable dicho acto, además, de acuerdo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 29/2015, que establece que “Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”.