Prohibición de analizar los biocarburantes con carbono radioactivo

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Conclusiones Abogado General, de 11 de enero de 2024, Asunto Nº C-624/22.




En virtud del impuesto para fomentar la incorporación de biocarburantes (TIRIB), establecido por Francia -con la finalidad de incorporar los denominados carburantes verdes (biocarburantes)-, la norma francesa exige que los carburantes importados se sometan a análisis con carbono radioactivo C14, y poder justificar con ello la cantidad de energía procedente de fuentes renovables y liquidar el impuesto.

Por lo anterior, la sociedad mercantil afectada –que importa en Francia carburantes que contienen aceites vegetales hidrotatados (AVH) y producidos en España-, solicitó al Consejo de Estado de Francia, la anulación de la Circular TIRIB, específicamente lo relacionado con la obligación de realizar, antes de su despacho a consumo, análisis físico de los combustibles que contienen biocarburantes y que se reciban en depósito fiscal de almacenamiento francés.

El Consejo señaló que la finalidad de recurrir al análisis físico es el de determinar los volúmenes de biocarburantes recibidos en el primer depósito fiscal francés, pretendiendo así que los productos aptos para la reducción del TIRIB, coincidan con las cantidades de biocarburantes realmente entregadas en Francia, y así el Estado francés pueda alcanzar el objetivo de incorporación de biocarburantes en el sector del transporte, fijado por la Directiva 2009/28. Por ende, formuló cuestiones prejudiciales relacionadas con, entre otras, la compatibilidad de la prueba adoptada –realizada con C14- y lo previsto en el artículo 34 del TFUE, específicamente en cuanto a la libre circulación de mercancías.

El Abogado General realiza varias consideraciones, señalando que, en efecto, la Directiva 2018/2001, no se oponía a la realización de análisis con carbono radioactivo (C14), hasta que entró en vigor del Reglamento Delegado 2023/1640; aunado a ello, indica que el TJUE debe responder al Consejo que el artículo 34 TFUE, se opone a una reglamentación nacional que exige la realización de un análisis con C14, en el momento de la recepción en el primer depósito fiscal nacional de los biocarburantes importados, si dicho análisis no se requiere para la producción nacional de los biocarburantes coprocesados.