El Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica y las placas fotovoltaicas

  |   Lectura: 9 min.

Precisamente, y con respecto a las placas solares y la aplicabilidad del IVPEE, existe un concepto ciertamente controvertido, y es si ha de entenderse producido el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni éste resulta compatible con tal proceso, como es el caso de las placas fotovoltaicas.




El impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica. Tras unos periodos suspendido, en concreto el tercer y cuarto trimestre de 2021 y durante los periodos 2022 y 2023, el Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, anula esta suspensión y, por ende, reactiva el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE).

Conviene recordar, debido a esta nueva exigibilidad del IVPEE, que constituye su hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, siendo los contribuyentes del mismo aquellos actores que realicen los mencionados supuestos de hecho.

Es necesario entender que, en este sentido, la producción en barras de central será la energía medida en bornes de alternador, restándole los consumos auxiliares en generación y las pérdidas hasta el punto de conexión a la red. Por su parte, la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en un período impositivo concreto.

El período impositivo coincidirá con el año natural, su devengo se producirá el último día del período impositivo, al tipo impositivo del 7 por ciento, y el importe se ingresará mediante la presentación del modelo 583 entre los días 1 y 30 del mes de noviembre del año siguiente. Asimismo, estarán obligados a realizar una serie de pagos fraccionados, en los siguientes plazos y conceptos:

- El primer pago fraccionado se deberá realizar entre los días 1 y 20 del mes de mayo, por importe resultante de aplicar el tipo impositivo al valor de la producción de energía eléctrica correspondiente a los tres primeros meses del año natural.

- El segundo pago fraccionado entre los días 1 y 20 del mes de septiembre por importe resultante de aplicar el tipo impositivo al valor de la producción de energía eléctrica correspondiente a los seis primeros meses del año natural deducido el importe del pago fraccionado previamente realizado.

- El tercer pago fraccionado ¡entre los días 1 y 20 del mes de noviembre por importe resultante de aplicar el tipo impositivo al valor de la producción de energía eléctrica correspondiente a los nueve primeros meses del año natural deducido el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

- El cuarto pago fraccionado debes realizarlo entre los días 1 y 20 del mes de febrero del año siguiente por importe resultante de aplicar el tipo impositivo al valor de la producción de energía eléctrica correspondiente al año natural deducido el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Si el valor de la producción de energía eléctrica, incluidas todas las instalaciones, no hubiera superado los 500.000 euros en el año natural anterior, se efectuará un pago fraccionado único entre los días 1 y 20 del mes de noviembre. Su importe resulta de aplicar el tipo impositivo al valor de la producción de energía eléctrica correspondiente a los nueve primeros meses del año natural.

En lo que respecta al período 2024, la base imponible se calculará aplicando el tipo impositivo del 7% sobre el importe que le corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (valor de la producción) en el periodo impositivo de 2024, minorado por la mitad del importe que le corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (valor de la producción) en el primer trimestre natural de 2024 y por la cuarta parte del importe que le corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (valor de la producción) en el segundo trimestre natural de 2024.

Esto se traduce en que el importe del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre natural del 2024 se calcula aplicando el tipo impositivo del 7% sobre la mitad del importe que le corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (valor de la producción) en el primer trimestre natural de 2024.

El importe del pago fraccionado correspondiente al segundo trimestre natural del 2024 se calcula aplicando el tipo impositivo del 7% sobre el importe que le corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (valor de la producción) en los seis primeros meses naturales de 2024, minorado por la mitad del importe que le corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (valor de la producción) en el primer trimestre natural de 2024 y por la cuarta parte del importe que le corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (valor de la producción) en el segundo trimestre natural de 2024.

El importe del pago fraccionado correspondiente al tercer trimestre natural del 2024 se calcula aplicando el tipo impositivo del 7% sobre el importe que le corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (valor de la producción) en los nueve primeros meses naturales de 2024, minorado por la mitad del importe que le corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (valor de la producción) en el primer trimestre natural de 2024 y por la cuarta parte del importe que le corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (valor de la producción) en el segundo trimestre natural de 2024.

Y, por último, el importe del pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre natural del 2024 se calcula aplicando el tipo impositivo del 7% sobre el importe que le corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (valor de la producción) en los doce meses naturales de 2024, minorado por la mitad del importe que le corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (valor de la producción) en el primer trimestre natural de 2024 y por la cuarta parte del importe que le corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (valor de la producción) en el segundo trimestre natural de 2024.

En los últimos tiempos se ha incrementado de manera exponencial la cantidad de placas fotovoltaicas, o lo que es lo mismo: placas solares o paneles fotovoltaicos, que son unos dispositivos cuya tecnología permite convertir la energía del sol en energía eléctrica. Una placa fotovoltaica se compone de varias celdas, denominadas células solares, en las cuales incide la luz del sol para producir la electricidad. Estas, por lo general, están fabricadas con silicio (14 electrones; monocristalino y/o policristalino), así como con arseniuro de galio, teniendo en cuenta el carácter semiconductor de cada uno de estos elementos. Cada célula solar proporciona carga negativa a través de la capa de silicio y fósforo de la que se compone, así como carga positiva de su capa de boro. Este proceso origina dos tipos de carga en las células, lo cual consigue producir una carga eléctrica, al darse dos cargas opuestas.

Puesto que una placa fotovoltaica se compone de un material semiconductor con abundancia de electrones de carga negativa, y otro con carga positiva al que le faltan electrones y absorben los fotones al exponerse a la luz solar, se produce una corriente eléctrica que posibilita que los electrones que sobran se muevan de su órbita atómica, siendo lanzados al campo eléctrico que producen los paneles solares. De este modo, las células solares trabajan en conjunto para generar corriente eléctrica direccional que se puede aprovechar. En materia de eficiencia energética, las placas solares permiten disminuir el consumo de energía no necesaria; de ahí su importancia y la relevancia que estos dispositivos están adquiriendo para cada vez más fines diversos.

Precisamente, y con respecto a las placas solares y la aplicabilidad del IVPEE, existe un concepto ciertamente controvertido, y es si ha de entenderse producido el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni éste resulta compatible con tal proceso, como es el caso de las placas fotovoltaicas.

Pues bien, a fin de dirimir esta cuestión se pronuncia el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de febrero de 2023, entendiendo que, efectivamente, las dudas de interpretación que suscita este caso derivan del hecho de que las instalaciones fotovoltaicas de pequeña potencia no utilizan alternadores para la producción de energía eléctrica, extremo que conduce a la recurrente a considerar que aquellas instalaciones cuya energía eléctrica generada se realiza sin alternador no tienen producción en barras de central y, por consiguiente, quedan excluidas de la realización del hecho imponible descrito en el artículo 4 de la Ley 15/2012.

La Administración, por su parte, entiende que tales instalaciones fotovoltaicas realizan el hecho imponible del impuesto, ya que producen energía, sea cual sea la forma de producción, incorporándose la misma a la red de transporte.

En aras de resolver, el Tribunal Supremo, por su parte se hace eco de la doctrina fijada en su Sentencia de 30 de noviembre de 2022, desestimando las pretensiones de la recurrente y mostrándose a favor de los esgrimidos por la sala de instancia. De este modo, el Tribunal Supremo motiva su sentencia basándose en:

· La expresión «potencia medida en barras de central», en su acepción técnica, se corresponde con la potencia entregada a la red por una central eléctrica, equivalente a la potencia bruta generada menos las pérdidas en los transformadores, las pérdidas en los conductores de interconexión y los consumos de los servicios auxiliares propios de la central. Esta es la definición técnica que de tal expresión aparece recogida en el Diccionario Español de Ingeniería, editado por la Real Academia de Ingeniería de España, siendo por tanto la referencia que ha de tomarse en cuenta en relación con su significado técnico. Por ello, es la producción neta de energía entregada a la red eléctrica desde una instalación, cualquiera que sea la forma de su producción, lo que se somete a gravamen, independientemente de que se utilicen o no alternadores.

· La potencia «en bornes de alternador» es la potencia medida a la salida del alternador, esto es, medida en ese punto concreto, lo que implica que las productoras de electricidad que utilicen alternadores medirán la incorporación de energía entregada a la red en ese punto. Sin embargo, ello no significa que las instalaciones cuya energía eléctrica generada se produce sin utilizar alternador, no realicen el hecho imponible. En ese sentido, atendiendo a la literalidad del citado artículo 4.2 de la ley, ha de advertirse que en él se quiere fijar un parámetro de medida, esto es, una forma de medir, pero ello no significa que no pueda haber otras formas de medir que guarden relación con los conceptos empleados en el artículo 4.2 de la ley, aunque no concurran todos los elementos consignados en la definición.

En definitiva, el Alto Tribunal concluye que el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, debe también entenderse producido en aquellos supuestos en los que no es preciso el empleo de alternador, de modo que los titulares de placas fotovoltaicas son también sujetos pasivos del IVPEE, con todas las obligaciones inherentes al mismo.