De la errónea tributación del gasóleo bonificado como gasóleo de automoción

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia Sala Octava, de 25 de abril de 2024, Asunto Nº C-657/22.




En el presente caso, la demandada en el litigio principal es una sociedad mercantil rumana, dedicada al comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y de sus productos derivados, siendo titular de una autorización de depósito fiscal. La Inspección Tributaria de Rumanía, realizó inspección fiscal donde constató que la empresa había emitido notas de recepción y facturas de rectificación relativas a un producto energético destinado a ser utilizado como combustible devuelto al depósito fiscal por sus clientes, sin mención alguna en cuanto al marcado y a la coloración de dicho producto.

Por lo anterior, la Inspección Tributaria giró liquidación, en concepto del Impuesto Especial y del IVA. La sociedad mercantil interpuso recurso, solicitado la nulidad de dicha liquidación, alegando, entre otras cosas, que la Inspección Tributaria, asimiló erróneamente la falta de notificación a la Autoridad Aduanera, a la tenencia, transporte y comercialización de productos energéticos sin marcado, sin coloración y sin pago del impuesto especial, aplicando al producto el tipo superior de impuesto especial previsto para el gasóleo destinado a ser utilizado como carburante de automoción.

En virtud de las situaciones planteadas, el Tribunal remitente plantea cuestiones prejudiciales, una de ellas relacionadas con el hecho de si la reintroducción del producto en el depósito fiscal, sin haber realizado el control aduanero, es motivo suficiente para que la Inspección Tributaria aplique un impuesto fijado para el gasóleo carburante cuyo tipo es veintiún veces superior al aplicado al fuelóleo.

El TJUE responde a las cuestiones prejudiciales interpuestas, sentenciando que el hecho de aplicar a un producto energético -como aquel de que se trata en el litigio principal-, el tipo de impuesto especial más elevado que grava el gasóleo destinado a ser utilizado como carburante de automoción, como sanción por incumplir los requisitos formales —y que conduce, según el tribunal remitente, a gravar tal producto energético con un impuesto especial veintiuna veces mayor—, sin permitir al operador económico afectado demostrar la utilización real de dicho producto, excede de lo necesario para evitar el fraude o la evasión fiscales; con lo cual, las disposiciones o prácticas nacionales dictadas en este sentido, se oponen tanto al principio de proporcionalidad, como a lo establecido en la Directiva 2003/96 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.