Tributación de la entrega de electricidad en la recarga de coches

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Conclusiones del Abogado General, de 25 de abril de 2024, Asunto Nº C-60/23.




El litigio principal se entabló ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Suecia, en virtud del recurso interpuesto por la Administración Tributaria, quien solicitó la confirmación del dictamen dictado en virtud de una consulta tributaria efectuada por una sociedad mercantil constituida con arreglo al Derecho alemán, sin establecimiento permanente en Suecia, país donde pone a disposición de los usuarios de vehículos eléctricos, una red de puntos de recarga.

En dicho dictamen se estableció por arte de la Administración, que la entrega de electricidad efectuada por la sociedad mercantil alemana, constituía una operación compleja, caracterizada principalmente por el suministro de electricidad a los usuarios y que debía considerarse que el lugar de la entrega era Suecia. La sociedad mercantil alegó ante el órgano jurisdiccional que hay dos prestaciones distintas: un suministro de electricidad y una prestación de servicios –poner a disposición de los usuarios la red de puntos de recarga-, de modo que solamente se debe tributar en Suecia la parte correspondiente al suministro de electricidad.

Por la disyuntiva, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Suecia, plantea cuestión prejudicial relacionada con el hecho de cómo debe considerarse la entrega del bien en cada una de las fases de una cada de operaciones en las que interviene una empresa intermediaria, cuando dicha cadena va acompañada de contratos en cada una de esas fases, pero solamente el usuario del vehículo tiene la facultad de disponer acerca de la cantidad, momento y lugar de la recarga, así como el modo en el cual utilizará dicha electricidad.

El Abogado General señala que tiene claro que la sociedad alemana no actúa como un verdadero suministrador de electricidad, ya que no asume riesgo alguno en la entrega efectuada, en virtud que dicha sociedad solo desempeña un papel económico en la entrega de bienes y que, por tanto, solamente puede ser vista como una intermediaria. Considerando, además que, si se producen ventas distintas de un mismo bien que es transportado, por petición directa del primer vendedor adquirente –con el resultado de que existen dos entregas sucesivas-, la persona que se sitúa en el punto medio actúa únicamente como intermediario.

Por lo anterior, solicita al TJUE que responda al Tribunal remitente en el sentido de que la Directiva 2006/112/CE, debe ser interpretada de dos maneras, teniendo en cuenta si se cumplen o no los requisitos del artículo 14.2.c), de la siguiente manera:

  1. Si se cumplen los requisitos, la interpretación debe ser que la sociedad que ofrece acceso a los puntos de recarga, actúa en dicho suministro como comisionista.
  2. Si no se cumplen los requisitos, el suministro de electricidad al usuario es efectuado por la sociedad que ofrece acceso a la red de puntos de recarga a los usuarios, en el sentido del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva.