Se eleva consulta a la Dirección General de Tributos (DGT), relacionada con la intención que posee el consultante de comercializar en España un producto consistente en sticks calentados a base de hierbas, sin tabaco, con un contenido de 1,6% de nicotina, los cuales se consumen mediante su calentamiento, sin combustión ni emisión de humo. Al ser un producto que no contiene tabaco en su composición, sino que son múltiples hierbas, pulpa de madera y plantas solubles -a las que se les agrega glicerol, nicotina y aromas sin tabaco-, la consultante desea saber si este producto debe incluirse en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
El Centro Directivo, haciendo alusión a la Consulta V4134-15, señala que el producto señalado debe ser incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, en concordancia con el artículo 56 ibídem; de igual modo, señala que debe observarse lo establecido en los apartados 29 a 34 de la Sentencia del 14 de marzo de 2024 del Tribunal de Justicia de Unión Europea (asunto C-336/22), donde se señaló, entre otras cosas que, de acuerdo a la Directiva 2011/164, el producto sujeto a consulta, se encuentra dentro del concepto de “tabaco para fumar”, al ser un tabaco calentado, estando, por ende, dentro de la categoría “los demás tabacos para fumar”. Debiéndose observar, de igual modo, lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuestos Especiales, en sus apartados 4 y 6, respectivamente, que regulan el tabaco para fumar o picadura.