La carta de pago, ¿puede interrumpir la exigencia de pago de las deudas tributarias?

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Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución Nº 00/02828/2023, del 17 de julio de 2024




La Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, interpone recurso de alzada para unificación de criterio, en virtud de haberse declarado la prescripción del derecho que tenía la Agencia Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria a la responsable subsidiaria, al entender dicha Directora que tal derecho no había prescrito, dado que no se habían producido actos interruptores del plazo; señalando, en este caso “que la obtención por el deudor principal de las cartas de pago a través de la web de la AEAT no generaba una válida interrupción del plazo de prescripción”, y que con la obtención de dicha carta, se entendía que era un actuación conducente al pago o extinción de la deuda tributaria por parte del obligado.

El TEAC señala que la simple solicitud de una carta de pago no debe considerarse, como lo indica la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, como un acto de reconocimiento de la deuda de aquel que la solicita; ya que la misma puede ser requerida a través de la sede electrónica de dicho organismo, siguiendo el mismo cauce, tanto por quien adeuda alguna cantidad, como por quien no ha satisfecho debidamente sus tributos; radicando la diferencia en que al primero le aparecerá un mensaje de error, pero al segundo se le generará, efectivamente, la carta de pago correspondiente.

Por último, el TEAC unifica criterio señalando que “La solicitud de una carta de pago por parte de un obligado tributario respecto de su deuda no constituye acto con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2.c) de la LGT”.