El Tribunal de Justicia de la UE se opone a una normativa relativa a la exención del impuesto especial sobre el alcohol

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EL TRIBUNAL EUROPEO SE OPONE A UNA NORMATIVA NACIONAL QUE SUPEDITA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL PREVISTA PARA EL USO DE ALCOHOL EN LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS AL CUMPLIMIENTO DE UNAS CONDICIONES Y REQUISITOS RECOGIDOS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL 
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió mediante auto el pasado 3 de diciembre de 2014 una cuestión prejudicial manifestando su oposición a una norma nacional que relegue la aplicación de una exención en el ámbito de los IIEE sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas al cumplimiento de una condición exigida en la norma nacional, al considerar que de esta manera se desvirtúa el carácter incondicional de las exenciones establecidas en la Directiva 92/83/CEE del consejo, de 19 octubre 1992, siempre y que se pruebe que el alcohol se ha destinado a un uso exento.
El pronunciamiento del órgano de justicia europeo se originó a partir de una cuestión prejudicial presentada en el marco de un litigio entre la empresa ASPROD y el Director de la Cámara Aduanera de Szczecin (Polonia) en relación a la exención del alcohol etílico contenido en productos de confitería.
El artículo 27, párrafo 1, f) de la Directiva 92/83/CEE establece lo siguiente:
“Los Estados miembros eximirán a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos :
[...]
cuando se utilicen directamente o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos.”
No obstante, el artículo 32, apartado 5, punto 3, d) de la Ley de Impuestos Especiales polaca, de 6 de diciembre de 2008, prevé que están exentos debido a su destino el alcohol utilizado directamente o como componente para la fabricación de alimentos, que no exceda de los límites autorizados para su uso recogidos en el artículo 85 de la ley nacional polaca. Según estas disposiciones, se requiere que el director competente de la administración aduanera polaca, mediante resolución, por los diferentes operadores y, a petición de este último,  debe determinar los límites de uso autorizado de bebidas alcohólicas a los que se refiere el artículo 32.
ASPROD fue objeto de una inspección sobre el uso de alcohol etílico en la fabricación de productos de confitería, a raíz de la cual, se estimó que ASPROD no disponía de una decisión de la Administración fiscal competente que fijara los límites máximos para el uso de bebidas alcohólicas en la fabricación de productos de confitería. Luego la Inspección estimó que el alcohol utilizado debía estar sujeto al impuesto especial sobre el alcohol, al incumplirse los requisitos establecidos por la Ley de los Impuestos Especiales polaca relativa al régimen de exenciones.
La decisión fue impugnada por ASPROD ante los tribunales polacos, los cuales estimaron procedente suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
"¿El Artículo 27, párrafo 1, f), de la Directiva [92/83], junto con el preámbulo vigésimo y vigésimo segundo de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone  a la ley nacional que establece que el alcohol etílico, usado por los operadores directamente o como componentes semi-acabados para la producción de alimentos, pero que no excedan, en cada caso, contenido de 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en la composición de bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto de otra composición de los productos, no se beneficia de una exención del impuesto cuando el operador no tiene una decisión separada de la autoridad fiscal competente relativa a la definición de los límites máximos permitidos de uso? "
En respuesta a la citada cuestión, el TJUE estimó resolver mediante auto motivado, al considerar en los apartados 13 y 14 del Auto que la resolución de la cuestión prejudicial planteada podía deducirse claramente de la jurisprudencia comunitaria. Así lo dispone el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia:
“Artículo 99. Respuesta mediante auto motivado.—Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.”
En dicho auto remarcó, en primer lugar, que el objetivo perseguido por las exenciones previstas en la Directiva 92/83 es, en particular, neutralizar el impacto de los impuestos especiales sobre el alcohol como un producto intermedio en la composición de otros productos comerciales o industriales. En este contexto, el Tribunal de Justicia consideró que el el artículo 27, párrafo 1, f), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que se exige a los Estados miembros eximir del pago del impuesto especial al alcohol contenido en estos productos que no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos. Todo ello, considerando siempre el destino final de los productos en cuestión.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia reconoce que la Directiva 92/83 permite establecer a los Estados miembros condiciones para garantizar la aplicación correcta y simple de las exenciones con el fin de evitar cualquier fraude, evasión o abuso. Sin embargo, declara que según reiterada jurisprudencia, dicha facultad no puede cuestionar el carácter incondicional de la obligación de exención prevista en la normativa comunitaria. Por tanto, las limitaciones que impongan las normativas nacionales a las exenciones no pueden ir más allá de evitar un riesgo grave de fraude, evasión o abuso.
Así, el Tribunal Europeo considera que la condición impuesta por la legislación polaca consistente en la necesidad de disponer de una decisión de la administración fiscal sobre las limitaciones máximas de uso de los productos exentos, debilita el carácter incondicional de la obligación de exención prevista en el artículo 27, párrafo 1, f) y no parece necesaria para garantizar la aplicación correcta y simple de dicha exención o para prevenir fraude, evasión o abuso.
En virtud de ello, concluye señalando que la normativa nacional polaca se opone a los dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, f), de la Directiva 92/83 al ser contrario al Derecho de la Unión la exigencia de un requisito adicional para la aplicación de la exención sobre el impuesto sobre el alcohol que va más allá de garantizar la aplicación correcta y simple de dicha exención o para prevenir fraude, evasión o abuso.