Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

  |   Lectura: 7 min.



NOVEDADES QUE AFECTAN A ADMINISTRADOS Y EMPRESAS
El Gobierno a través del consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual, junto al también aprobado Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, pretenden implantar una Administración totalmente electrónica, interconectada, transparente y con una estructura más clara y simple.
El Anteproyecto de esta Ley, que fue aprobado el pasado mes de enero, ha sido informado por las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, el Consejo General del Poder Judicial, la Agencia de Protección de Datos y el Consejo de Estado.
Esta reforma se basa en dos ejes complementarios: el referido a las relaciones externas de la Administración con ciudadanos y empresas, del que se ocupa el Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el referido a la organización y relaciones internas dentro de cada Administración y entre las distintas Administraciones, en el que se centra el Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Básicamente, se apuesta por una Administración Pública, íntegramente electrónica, con cero papel e interconectada; se pretende aumentar la transparencia al crear nuevos registros públicos administrativo; y se establece por primera vez un régimen de supervisión, evaluación y extinción de los entes públicos.[1]
NOVEDADES QUE AFECTAN A TODOS LOS ADMINISTRADOS
Las principales novedades para los ciudadanos, es que habrá un único procedimiento común, más fácil de conocer, prescindiendo del abundante número actual de procedimientos especiales, y se prevé un procedimiento administrativo rápido para supuestos de menor complejidad, con lo que se gana en agilidad al reducir plazos.
Se reducen las cargas administrativas y se establece como regla general la no solicitud de documentos originales, por ejemplo, las declaraciones tributarias o los certificados de empadronamiento, etcétera. No será preciso que los ciudadanos presenten fotocopias de documentos, sino que, registrados éstos electrónicamente, la Administración elaborará las copias que necesite.
Se simplifican los medios de identificación y de firma electrónica que se pueden utilizar para los trámites administrativos. Para ello se potencia, por ejemplo, el uso de claves electrónicas concertadas que se facilitan al ciudadano en el momento para realizar su trámite, se establece la asistencia personal por parte de la Administración en el uso de medios electrónicos a aquellos ciudadanos que lo necesiten y se prevé que las Administraciones puedan avisar al ciudadano, si así lo ha autorizado, mediante mensaje al teléfono móvil de que tiene una notificación que podrá consultar de manera electrónica.
Se facilitan las relaciones electrónicas de los ciudadanos con la Administración. Con este objetivo se habilita la presentación de escritos en cualquier momento en el registro electrónico de cualquier Administración, con independencia de a quien se dirijan.
Se generaliza para todos los procedimientos administrativos la posibilidad de reducir el importe de las sanciones por pronto pago o por reconocimiento de la responsabilidad.
Por otra parte, los ciudadanos podrán conocer las principales reformas que se tiene previsto aprobar cada año a través del denominado Plan anual normativo.
NOVEDADES QUE AFECTAN A LAS EMPRESAS
De forma obligatoria, las empresas se deberán relacionar de manera electrónica con todas las Administraciones, como vienen haciendo ya con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, y podrán otorgar poderes electrónicamente para que sus representantes realicen trámites administrativos. Para facilitarles esta tarea contarán con un registro administrativo de poderes a su disposición.
Los documentos que hayan sido presentados con anterioridad, o elaborados por la propia Administración (por ejemplo: licencias o autorizaciones ya expedidas), no deberán presentarse.
Se fija con carácter general y en el ámbito estatal,  una fecha común (enero y junio) de entrada en vigor de las normas que impongan obligaciones a profesionales y empresas para el desarrollo de su actividad económica o profesional, lo que permitirá a las empresas poder planificar su actividad con mayor certidumbre y adaptarse mejor a los cambios normativos.
De esta forma, antes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, contábamos con la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957.
Y ahora, con la propuesta lanzada por el Gobierno, contaremos, de nuevo con dos leyes, una fijará las reglas de organización de la Administración y otra el procedimiento.
La parte mas novedosa es la relativa a la implantación de la gestión electrónica del procedimiento, por la Administración y el ciudadano, y eso supondrá una avance en los tiempos y trámites, aunque  está claro que ese reto planteará un gran problema para la Administración porque requerirá elevadas inversiones y un gran problema para el ciudadano medio que tendrá que cambiar de hábito.
Se facilita a las Administraciones, presumiendo su autorización, para recabar documentación de los interesados que deba figurar en el procedimiento “electrónicamente a través de sus redes corporativas o una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto y las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibir notificaciones por estos medios. Y se considera que se entenderá practicada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, tal y como ya ocurre en las relaciones con la Administración Tributaria.
Como importante y relevante novedad, frente al vigente artículo 112.1 de la Ley 30/1992,  no podrá  solicitarse la práctica de pruebas en vía de recurso cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. Se pretende con ello que no se utilice la vía de recurso como remedio para subsanar la falta de acreditación de hechos o circunstancias que debieron y pudieron haberse probado en el momento procedimental oportuno, incluso mediante los trámites de subsanación previstos en el procedimiento, habrá que revisar si la jurisdicción contencioso-administrativa se mantiene, en estos casos, como jurisdicción revisora o ignorará esa novedosa previsión y admitirá todo tipo de pruebas aunque no se hubieran propuesto en vía administrativa.
Asimismo, en materia sancionadora la responsabilidad será exclusivamente a título de dolo o culpa, despareciendo la responsabilidad objetiva y la responsabilidad de a tÍtulo de simple inobservancia o similar
Y también, en materia sancionadora cuando “el denunciante haya participado en la comisión de esta infracción y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
Y en cuanto a la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores se produce, con carácter excepcional, cuando el acto ponga fin a la vía administrativa. Esta previsión, contenida en el artículo 138 de la Ley vigente, se recoge con los mismos términos en el artículo 117.3 del Anteproyecto. Doctrinalmente se ha puesto de manifiesto que el precepto no se refiere a la firmeza del acto, sino a que este ponga fin a la vía administrativa, por lo que aplicándolo literalmente cabría la posibilidad de que se ejecutara una sanción administrativa sin que hubiese existido la posibilidad de que un tribunal la examinase. El Tribunal Constitucional ha declarado que vulneraría el derecho a la tutela la ejecución de un acto sancionador antes de que conste la firmeza del acto por no haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo o, en el caso de haberse interpuesto este, antes de que hubiera recaído resolución del órgano jurisdiccional competente sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión. El Tribunal Constitucional ha subrayado cómo la finalidad de la suspensión cautelar ha de servir de límite a la presunción de legalidad del acto administrativo, al establecer que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un tribunal y que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión; añadiendo que el reconocimiento del derecho a la tutela efectiva impide al legislador suprimir de modo absoluto la facultad del juez de adoptar medidas cautelares.
Sería conveniente, por tanto, que se trasladara esta declaración jurisprudencial al texto normativo, bien en el artículo 52, bien, con mayor propiedad, en el artículo 117.3, de forma que contemplara expresamente la posibilidad de la suspensión cautelar de la eficacia del acto en tanto no haya ganado firmeza o se haya resuelto sobre la suspensión cautelar solicitada, tal y como señala el Consejo general del poder Judicial.[2]
Finalmente, en cuanto a la Disposición Adicional del Anteproyecto que señala que  “Para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, la citada adhesión podrá conllevar la repercusión de los costes económicos que se generen”, por lo que el Estado colaborará con las Administraciones más pequeñas, pero en todo caso, previo o posterior pago.
[1] Referencia del Consejo de Ministros por la que se remite en fecha 08 de mayo de 2015 a las Cortes Generales,  el PROYECTO DE LEY del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
[2] Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 05 de marzo de 2015, por el que se ha aprobado el siguiente: INFORME SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS