Impuestos Especiales: La figura del destinatario registrado ocasional

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Se trata de una figura de la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo del ámbito territorial comunitario no interno.




El apartado 11 del artículo 4 de la Ley de los Impuestos Especiales define al destinatario registrado como aquella persona o entidad autorizada a recibir en un depósito de recepción productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado Miembro.

Por consiguiente, el destinatario registrado es una figura propia de la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, no pudiendo expedir ni recibir productos en el ámbito interno. Así pues, un destinatario registrado autorizado a recibir productos sujetos a impuestos especiales en un depósito de recepción situado en España no podrá recibir productos procedentes de cualquier parte del mismo país.
La normativa de los Impuestos Especiales requiere que el destinatario registrado reciba con habitualidad productos en régimen suspensivo del ámbito territorial comunitario no interno, sin definir con claridad el concepto de habitualidad. No obstante, ofrece la posibilidad de operar sin habitualidad, en cuyo caso el destinatario registrado será calificado como “ocasional”.

El hecho de que un destinatario registrado sea autorizado a recibir productos sujetos a los impuestos especiales procedentes de otro Estado miembro a titulo ocasional implica una serie de particularidades en el coste de la garantía y otros formalismos requeridos por la Administración para autorizar la recepción del producto sujeto a los impuestos especiales.

Al igual que el resto de operadores, el destinatario registrado está obligado a prestar una garantía para cubrir el riesgo de impago de la deuda tributaria y/o eventuales irregularidades que puedan acaecer en el ejercicio de su actividad económica. En el caso del destinatario registrado ocasional, el importe de la garantía será el equivalente a las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir, tal y como recoge el artículo 31.A.6.b del Reglamento de los Impuestos Especiales. No obstante, a la garantía prestada para cada operación deberá acompañarse de la solicitud de una autorización de recepción (Modelo 504). A su vez, la oficina gestora correspondiente expedirá una autorización de recepción (Modelo 505). Este último requisito es propio de los destinatarios registrados ocasionales que, a diferencia de los destinatarios registrados habituales, su actividad no está vinculada a un depósito de recepción.

Concluimos que la ausencia de una regulación específica que determine los conceptos “habitual” y “ocasional” en el contexto de los impuestos especiales implica que el legislador deja al operador la facultad de acogerse a una u otra figura, por lo que deberá valorarse en cada caso concreto el coste de las garantías que se han de prestar.