Modificaciones en la normativa de Impuestos Especiales

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SE MODIFICAN LOS TIPOS DE GRAVAMEN QUE APLICARÁN A PARTIR DE AHORA SOBRE LOS PRODUCTOS INTERMEDIOS, EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS, EL RÉGIMEN DE DESTILACIÓN ARTESANAL, EL RÉGIMEN COSECHERO, ASÍ COMO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO

Desde el pasado sábado 3 de diciembre de 2016 se han adoptado, a través del Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, cambios en el ámbito tributario aplicando medidas dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas. Estas medidas tienen impacto también en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, pasando a modificar los tipos de gravamen que aplicarán a partir de ahora sobre los Productos Intermedios, el Alcohol y Bebidas Derivadas, el régimen de destilación artesanal, el régimen cosechero, así como sobre las labores del Tabaco. Mostramos a continuación un resumen de estas modificaciones realizadas sobre la Ley de II.EE.

Modificaciones sobre productos intermedios, alcohol y bebidas derivadas

- Respecto al art. 23.5 y 6, sobre los productos intermedios y sobre el alcohol y bebidas derivadas en las islas Canarias, se pasan a aplicar los siguientes tipos impositivos:

A) Impuesto sobre Productos Intermedios en Canarias:

  • Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 30,14€ por hectolitro (antes 28,70€).
  • Los demás productos intermedios: 50,21€ por hectolitro (antes 47,82€).

B) Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas en Canarias:

  • Se exigirá al tipo de 750,36€ por hectolitro de alcohol puro (antes 714,63€).

- Respecto al art. 34, sobre los productos intermedios, se aplican los siguientes tipos impositivos:

A) Impuesto sobre productos intermedios:

  • Con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 38,48€ por hectolitro (antes 36,65€).
  • Los demás productos intermedios: 64,13€ por hectolitro (antes 61,08€).

- Respecto al art. 39, sobre alcohol puro, se aplica el siguiente tipo impositivo:

A) Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas:

  • El impuesto se exigirá al tipo de 958,94€ (antes 913,28€) por hectolitro de alcohol puro.

- Respecto al art. 40, sobre el régimen de destilación artesanal y la introducción de bebidas derivadas fabricadas por pequeños destiladores en otros estados miembros, se aplican los siguientes tipos impositivos:

A)  Régimen de destilación artesanal (nacional y Canarias):

  • Tarifa primera y segunda: se exigirá al tipo de 839,15€ por hectolitro de alcohol puro (antes 799,19€).
  • Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34€ por hectolitro de alcohol puro. (antes 622,23€).

B) Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores:

  • El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 839,15€ por hectolitro de alcohol puro (antes 799,19€).
  • Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 € por hectolitro de alcohol puro (antes 622,23€).

- Respecto al art. 41, sobre el régimen de cosechero, se aplican los siguientes tipos impositivos (limitados a cantidades de bebida equivalentes a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año):

A) Régimen de cosechero:

  • Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 226,36€ por hectolitro de alcohol puro (antes 215,58€).
  • Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 175,40€ por hectolitro de alcohol puro (antes 167,05€).

Modificaciones sobre las labores del Tabaco

Sobre esta parte de la ley se incrementa el peso del componente específico, a la vez que se efectúa el consiguiente ajuste en el nivel mínimo de imposición, tanto para cigarrillos como para picadura para liar.

- Respecto del art. 60.1, epígrafes 2 y 3, sobre los cigarrillos y la picadura para liar, se realizan las siguientes modificaciones:

A) Epígrafe 2. Los cigarrillos quedan gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

  • Tipo proporcional: 51 por 100.
  • Tipo específico: 24,7€ por cada 1.000 cigarrillos.
  • El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 131,5€ por cada 1.000 cigarrillos (antes 128,65€) y se incrementará hasta 141€ (antes 138€) cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196€ por cada 1.000 cigarrillos.

B) Epígrafe 3. La picadura para liar queda gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

  • Tipo proporcional: 41,5 por 100.
  • Tipo específico: 23,5€ por kilogramo (antes 22€).
  • El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 98,75€ por cada kilogramo (antes 96,5€) y se incrementará hasta 102,75€ (antes 100,5€) cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165€ por kilogramo.