La figura del reexpedidor en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos  

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¿QUÉ DIFERENCIAS HAY ENTRE EL TIPO IMPOSITIVO ESTATAL Y EL AUTONÓMICO?
En el contenido de la Ley 38/1992 del 28 de diciembre se establecen dos tipos impositivos, la diferencia entre los cuales debe quedar bien clara. Por ello, en el siguiente artículo se remarca dicha diferencia junto con una breve y concisa explicación de la figura del reexpedidor, generalmente, desconocida.

  • DISTINCIÓN ENTRE TIPO IMPOSITIVO ESTATAL Y AUTONÓMICO

Partiendo del artículo número 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se desprende la idea general de que existen dos tipos impositivos distintos. El tipo de gravamen que se aplicará en el momento que se considere, consistirá en la suma del tipo impositivo estatal junto con el tipo impositivo autonómico. Cabe destacar que el tipo impositivo estatal está formado por la suma de un tipo general junto con otro tipo especial.
Las Comunidades Autónomas, tal y como así lo establece el artículo 50 tercero de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, podrán determinar el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos;  de este modo se gravan suplementariamente los productos a los que resulte de aplicación los tipos impositivos comprendidos en los epígrafes de dicha Ley. Por ello, el tipo impositivo que se deberá aplicar será el que corresponda a la Comunidad Autónoma en cuestión, es decir, dependiendo del territorio donde se produzca el consumo final de los productos gravados.
Es de importancia tener una idea de los distintos tipos impositivos autonómicos. Por ello se facilita la tabla siguiente donde figuran los tipos impositivos por producto en las distintas Comunidades Autónomas:

Figura 1: Tramos Autonómicos Impuesto Hidrocarburos para el 2017. Mundo Petróleo (FIDE).

  • ¿QUÉ SE ENTIENDE POR REEXPEDIDOR?

A partir de este punto se debe introducir el sujeto del re expedidor. Éste mismo se define en el Artículo 1 punto 13 del Reglamento de los Impuestos Especiales como la persona física o jurídica que figura como titular de un establecimiento desde el que se produzca la reexpedición de productos que sean objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos con destino a una Comunidad Autónoma distinta. Cabe añadir que dichos productos deben estar sometidos al tipo autonómico y además para los productos que el impuesto ya se haya devengado.

  • PARA FIGURAR COMO REEXPEDIDOR, ¿QUÉ CONDICIONES DEBE CUMPLIR?

Para que el reexpedidor figure como tal (inscrito), éste necesita de la autorización de la Oficinas Gestora correspondiente al establecimiento donde se realiza la reexpedición de los productos. Para dicha inscripción, la persona física o jurídica debe cumplir con una serie de condiciones (Artículo 13 bis. del Reglamento de Impuestos Especiales):

  1. Proceder a la presentación de una solicitud de inscripción junto con la siguiente información:
  2. Documento acreditando la representación
  3. Memoria de la actividad a desarrollar en la que acredite su condición de reexpedidor.
  4. Planos de las instalaciones con indicación de la capacidad de almacenamiento.
  5. Acreditativa de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, salvo que el establecimiento figure inscrito en la clave de almacén fiscal.
  6. Proceder a la presentación de una autoliquidación por cada Comunidad Autónoma a la que reexpida productos; en el período de liquidación del que se trate.
  • INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO TERRITORIAL

Dejando a un  lado las condiciones anteriores, el reexpedidor tiene la obligación de inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal en cuestión. Si se diese el caso de que el establecimiento se extiende en territorios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se deberá proceder a la inscripción en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control del establecimiento tal y como así lo establece el Artículo 40 de dicho Reglamento.

  • PERÍODO DE LIQUIDACIÓN Y PLAZOS

En relación con los periodos de liquidación y plazos para la presentación de la autoliquidación y, en su caso, el ingreso simultáneo de la deuda tributaria correspondiente a los Impuestos sobre Hidrocarburos; generalmente se trata de un período correspondiente a un mes natural, sin embargo en el caso de los reexpedidores específicamente, dicho plazo corresponde a un trimestre natural (modelo 582 Agencia Tributaria).

  • PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE OPERACIONES

Por norma general, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración por cada establecimiento de los que sean titulares (incluyendo las operaciones realizadas en cada mes). En cambio, dicha declaración de operaciones correspondiente a cada mes, no le será exigible al reexpedidor tal y como lo establece el Artículo 44 del Reglamento de Impuestos Especiales.
Así, podemos concluir que a raíz de la diferencia en el tipo de gravamen aplicable a los hidrocarburos entre las distintas Comunidades Autónomas surge únicamente en el Impuesto sobre Hidrocarburos la figura de reexpedidor, entendido como aquella persona física o jurídica que realice suministros de producto sujeto al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos con impuesto devengado de una Comunidad Autónoma a otra, por lo que se genera un nuevo devengo de la diferencia impositiva aplicable. Todo ello lleva a la Administración Tributaria a controlar los envíos intraautonómicos por medio de la exigencia de una serie de requisitos formales a los reexpedidores.