Nos preguntamos por qué…

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TRIBUTAN LOS AUTOCONSUMOS DE HIDROCARBUROS?
LA INCORRECTA TRANSPOSICIÓN POR EL LEGISLADOR ESPAÑOL DEL SUPUESTO DE NO SUJECIÓN PREVISTO EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS
El artículo 4 de la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, establece que la misma no se aplicará a los “productos energéticos utilizados para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción”. Así pues, de lo expuesto hasta el momento se deriva que la utilización de productos energéticos con fines distintos al de carburante o combustible constituye un supuesto de no sujeción. Esta previsión del legislador comunitario casa con la finalidad del Impuesto sobre Hidrocarburos, regulado en los artículos 46 a 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIE en lo que sigue), que no es otra que la de gravar únicamente el uso de hidrocarburos como carburante (utilización de un producto con fines de combustión en cualquier tipo de motor) o combustible (utilización de un hidrocarburo mediante combustión con fines de calefacción).
No obstante, a pesar de la redacción clara y diáfana del texto comunitario, el legislador español no ha traspuesto debidamente el referido supuesto del artículo 4 de la citada Directiva. Así, en lugar de establecer de forma directa y concisa la no sujeción de los hidrocarburos utilizados con fines distintos a los de carburante o combustible, la Ley 38/1992 ha previsto hasta tres procedimientos diferentes en función de distintos parámetros. De esta suerte, los procedimientos que se han previsto son los que siguen:

  1. No sujeción (artículo 47 LIE): se prevé para el uso distinto al de carburante o combustible que se produzca en régimen suspensivo. El citado precepto dispone que no están sujetas las operaciones de autoconsumo que impliquen “la utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible”. Así, vemos que el legislador español únicamente prevé este supuesto de no sujeción para aquellos autoconsumos (esto es, no contempla otros usos) de hidrocarburos cuando se encuentren en régimen suspensivo (y no fuera de él).
  2. Exención (artículo 51 LIE): se prevé para el uso distinto al de carburante o combustible que se produzca fuera del régimen suspensivo para los productos clasificados en la Tarifa 2ª del Impuesto[1]. El referido artículo 51 LIE prevé, en su apartado primero, que están exentas “la fabricación e importación (…) de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2.ª, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible”. Así, vemos que la ley nacional prevé, para este supuesto, la exención en lugar de la no sujeción.
  3. Devolución (artículo 52 LIE): se prevé para el uso distinto al de carburante o combustible que se produzca fuera del régimen suspensivo para los productos clasificados en la Tarifa 1ª del Impuesto. La letra a) del citado artículo 52 LIE establece que se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el impuesto en relación con “el consumo, directo o indirecto, de productos objeto del impuesto a los que sean de aplicación los tipos establecido en su Tarifa 1ª (…) en usos distintos a los de combustible y carburante, por los titulares de explotaciones industriales”. De esta suerte, podemos observar que la no sujeción prevista por el legislador comunitario deviene, en relación con los productos de la Tarifa 1ª del impuesto, en un supuesto de devolución restringido a los usos de hidrocarburos con fines distintos a los de carburante o combustible realizados por “titulares de explotaciones industriales”. Así, vemos que se restringe el ámbito de aplicación del supuesto a aquellos usos realizados únicamente por unos sujetos específicos y determinados: los titulares de explotaciones industriales.

Como consecuencia de lo expuesto supra, resulta evidente el incumplimiento del legislador español en relación a la transposición del supuesto de no exención comunitario correspondiente a la utilización de hidrocarburos para fines distintos a los de carburante o combustible.
[1] Para la clasificación de productos en distintas tarifas, vid artículo 50 de la Ley 38/1992.